Almada, Jose María

Nació en la ciudad de Alamos. Fue gobernador del Estado de Occidente. Sus padres fueron D. Antonio Almada y Reyes y la señora Luz Alvarado. Se le bautizó en la Parroquia del lugar con los nombres de José María, Félix Urbano Guadalupe. Minero dueño de varios fundos que le produjeron pequeñas ganancias. Fue Mayordomo de la Junta de Fábricas de la Iglesia Parroquial en los años de 1818 a 1821. Con su propio peculio mandó construir la capilla del rancho del Chino y fue Agente del primer periódico que se imprimió en la ciudad de Alamos a raíz de la introducción de la primera imprenta. El 9 de agosto de 1828 la Legislatura Local lo nombró Vicegobernador del Estado de Occidente para el período que concluía en marzo de 1829. El acto más sobresaliente de su vida como gobernador fue la promulgación de la importantísima “LEY PARA EL REPARTO DE TIERRAS A LOS PUEBLOS INDÍGENAS. REDUCIÉNDOLAS A PROPIEDAD PARTICULAR”, el 30 de septiembre de 1828 la cual se expresa en los siguientes términos: Art. 1° El Gobierno dará amparo y protección a los indígenas para que se les restituyan o reemplacen los terrenos que les hayan usurpados contra el tenor de las Leyes 9, 17, 18, 19 y 20. Título 12, Libro IV, y Ley 9. Título 3. Libro IV de la Recopilación y al Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias del 13 de marzo de 1811. 2° Todo terreno adquirido con violencia y título vicioso, será devuelto a sus legítimos dueños sin que obste que los actuales poseedores aleguen que les hicieron mejoras o pretendan algún otro derecho que no esté consignado en títulos legítimos de posesión y compra. 3° Los terrenos que siendo de los indígenas se hayan enajenado por alguna autoridad competente y estos acrediten su legitima propiedad de ellos, se les reintegrarán con otros baldíos o de la tierra de misión de que pueda disponer el Estado sin perturbar la posesión del actual dueño. 4° Los que legalmente poseyeren terrenos de los indígenas y voluntariamente quieran restituirlos, en cuyo caso serán admitidos a composición. 5° Cada uno de los alcaldes de sus respectivos Juzgados, acompañado del Sindico Procurador y de un individuo que nombrará el común de los naturales del pueblo a que pertenezca, conocerá, de las demandas que se entablen en conformidad con el Artículo 1°, 2°, 3° y 4°. 6º Sus resoluciones las harán ejecutar sin demora, y si las partes no se conformaron, podrán recurrir al Gobierno del Estado, quien, previo los informes convenientes, resolverá gubernativamente las dudas que se ofrezcan y su orden se cumplirá sin dilación. 7º Los indígenas no pagarán ningunos derechos en las demandas que intenten sobre sus derechos en las demandas usurpados. 8º Los terrenos y bienes semovientes, fincas rurales y rústicas pertenecientes a las Misiones extinguidas, son del Estado, y éste les adjudica a beneficio de los indígenas: I. Para los terrenos que de su propiedad hubieren vendido los Magistrados a Jueces debidamente autorizados de que habla el Art. 3º II. Para que lo sobrante, sea la cantidad que fuere, se aplique para fondos de propios de los mismos pueblos. 9º En los pueblos cuyas inmediaciones tuvieron algún terreno baldío, se tomará de preferencia para reintegrar los que previene el Art. 3º dejando lo perteneciente a Misiones para fondos de propios. Una Ley particular arreglará el modo de administrar y conservar los fondos de propios y determinará su inversión. 10º Los Alcaldes y acompañados que determinan el Art. 5º se arreglarán en la ejecución del Art. 8º, distribuyendo personalmente los terrenos. 11º Los terrenos conocidos con el nombre de fundo legal, los que de las Misiones se adjudiquen a los pueblos en calidad de reintegro y los baldíos que hubiera en las inmediaciones, serán reducidos a propiedad particular en beneficio exclusivo de los naturales. 12º Los terrenos de que habla el artículo anterior serán distribuidos a sólo naturales de cada pueblo por iguales partes, en plena propiedad de ellos y sus sucesores, con entera libertad de cercarlos sin perjuicio de las cañadas, travesías, abrevaderos y servidumbre, disfrutarlos libre y exclusivamente, destinarlos al uso y cultivo que les acomode a disponer de ellos conforme convenga a sus necesidades. 13º Todos los casados, viudos y solteros que tengan 18 años cumplidos serán agraciados con distribución de los terrenos, señalando a cada uno una suerte de las más proporcionadas al cultivo y en proporción a las circunstancias y a la poca o mucha extensión de la tierra, procurándose que por lo menos sea una suerte, que regularmente cultivada alcance al mantenimiento de dos individuos. En igual proporción serán distribuidas las tierras que sólo sirven para la cría de ganado. 14º El señalamiento de estas suertes se hará por los Ayuntamientos Constitucionales, acompañados de tres indios de los principales de cada pueblo, nombrados por una sola vez a pluralidad por el común de ellos, quienes serán oídos y atendidos en las dudas que se ofrezcan y tendrán voto para resolverlas. Donde no hubiera Ayuntamiento, los Alcaldes de Policía y Síndico Procurador, acompañados de un solo natural, ejecutarán lo prevenido en este artículo, y el Gobierno podrá resolver las dudas que se ofrezcan. 15º A cada uno de los agraciados dará el Alcalde un título de propiedad del terreno que le señalaren, sin que por éstos ni por las diligencias paguen más derechos que el valor del papel. Los títulos serán presentados al Gobernador del Estado para que los apruebe y repare cualquier agravio que manifiesten los interesados. 16º Distribuidos en propiedad los terrenos cuidarán las autoridades respectivas que los poseedores los cultiven y aprovechen, so pena de ser privados de ellos y aplicados a los fondos de propios si en el término de tres años los abandonan por flojera o vicios. 17° Los pueblos de la Primería Alta y el de Seris de San Pedro de la Conquista no son comprendidos en esta Ley, permaneciendo por ahora bajo el régimen o sistema establecido, hasta con mejores conocimientos se resuelva si debe o no variarse. 18° El Gobierno activará la provisión de Ministros Doctrineros y dispondrá provisionalmente lo conveniente para la mejor administración, seguridad e inversión de los bienes o intereses de aquellas Misiones, poniendo el Congreso las medidas que juzgue necesarias y dependa del resorte de sus atribuciones. 19° A más de cuento ya prevenido, se autoriza al Gobierno para que con arreglo a la XVIII atribución del Congreso de las providencias que dicte sobre la materia, para su aprobación. 20° Este decreto se publicará por los Párrocos en sus respectivas iglesias a la hora de la misa, en tres días festivos, los mismos harán entender lo naturales los beneficios que de su observancia van a experimentar y se circulará a todos los pueblos de indios para que conozcan el paternal desvelo de sus representantes, que se ocupan de su felicidad. 21° Esta Ley se hará efectiva en el término de un año contado desde el día de su publicación en la Capital del Estado. Cumplido éste se prorrogará si fuere necesario. 22° Se recomienda, en fin, el cumplimiento de esta Ley bajo vigilancia del Gobierno, quien por medio de los Jefes Políticos de los Departamentos o de las personas que merezcan su confianza, para que tenga el más exacto cumplimiento en todas sus partes y además propondrán al Congreso las reformas y disposiciones que crea convenientes a la completa felicidad de los indígenas, formando para el caso un expediente instructivo que comprenda las materias de que debe ocuparse el Cuerpo Legislativo, a quien el Gobierno ilustrará con sus conocimientos. “Fue Prefecto de Hermosillo y Coronel de las Milicias Locales; auxilió a castigar a los indios sublevados en 1832 y dirigió las operaciones sobre el río Mayo. Prefecto del Distrito de Salvación; en 1837 secundó la rebelión federalista dirigida por el Gral. Urrea y es obligado a someterse al Gobierno en septiembre de 1838. Dos años después fue Prefecto de Baroyeca; en 1843 la de Alamos y formó parte del grupo político que reconoció como cabeza a D. Miguel Urrea. Tuvo dificultades con el Gral. Pesqueira en virtud de que dos de sus hijos tomaron parte en la rebelión conservadora que encabezó D. Antonio Estévez. Fue aprehendido por el Gobierno por juzgarlo complicado en una rebelión. En 1862 se acogió a la Ley de Amnistía expedida por el Gobierno Federal; se le concedió la libertad mediante $10 000 que entregó al Prefecto García Morales. Dio 500 pesos para completar la suma de un préstamo de $10 000 que los vecinos de Alamos enviaban al Gobierno del centro. A fines de 1864 vino a establecerse al puerto de Mazatlán y el 26 de julio de 1866 hizo su testamento y falleció el 29 de septiembre siguiente. El Gobierno de Sonora embargó sus bienes por considerarlo complicado con el Imperio, a pesar de que nunca ocupó un puesto durante esa administración.